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Jurisprudencia arrendamientos a.p. s/c tenerife. rentas devengadas con posterioridad a la demanda

(JURISPRUDENCIA ARRENDAMIENTOS). SE PUEDE RECLAMAR EN EL MISMO PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL DESAHUCIO, LAS RENTAS DEVENGADAS << CON POSTERIORIDAD A LA DEMANDA Y HASTA EL LANZAMIENTO O ENTREGA>>. LA A. PROVINCIAL DE S/C DE TENERIFE LO CONFIRMA FRENTE AL “PLANTEAMIENTO CONTRARIO” DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE S/C TENERIFE. (AUTO DE 09/06/2014).

Este criterio, ahora reconocido expresamente por el Auto de fecha 9 de junio de 2014, nos parecía evidente, no solo por la doctrina Jurisprudencial, sino con base en la última modificación de la L.A.U. y en las recientes reformas de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, no era compartido por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de S/C, que continuaba obligando al arrendador a tener que acudir dentro del proceso de ejecución, a un procedimiento cuasi-declarativo como es el del 712 L.E.C., para poder determinar el concreto importe de las rentas devengadas desde la interposición de la demanda hasta el lanzamiento o entrega, con los consiguientes retrasos y costes.

Nuestros argumentos de base, y que compartió la Audiencia eran los siguientes:

El título ejecutivo, un Decreto del Secretario dictado en un juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, sin oposición, establecía en su parte dispositiva la condena al pago de rentas futuras hasta la toma de posesión y desalojo del inmueble, tomando como referencia la del último mes que obra en la demanda.

La propia resolución, de plena conformidad con los artículos 219 y 220.2 de la L.E.C. (modificado éste último por las Leyes 19/2009 de 23 de noviembre y 4/2013, de 4 de junio)  fija las bases para determinar el importe de la cantidad adeudada mediante una simple operación matemática, en la que las variables son el número de mensualidades y el importe de la última.

Argumentábamos en nuestro recurso que el Tribunal Constitucional, en sentencia 194/1993, de fecha 14 de junio (EDJ 1993/5743) estableció que la condena de futuro conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles, ampliando a la ejecución de la misma el efecto de dicha tutela. La L.E.C.  de 7 enero 2000, haciéndose eco del TC, incorporó al derecho normativo procesal el art. 220, a cuyo tenor cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicasla sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. Siendo ejemplo de prestaciones periódicas el impago de rentas en arrendamientos urbanos, y conforme a reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (SAP Valencia 5/3/04 EDJ 2004/50354, SAP Sevilla 6/4/06, EDJ 2006/423798, SAP Barcelona 20/12/06, EDJ 2006/422723, SAP Tenerife 23/1/08, EDJ 2008/23984).

Las Leyes 19/2009, de 23 de noviembre, y 4/2013, de 4 de junio, han venido a complementar el artículo citado hasta conformar su actual redacción, incluyendo expresamente en las condenas a futuro contenidas en Sentencias, Autos o Decretos, la obligación de abonar las rentas devengadas desde la presentación de la demanda hasta la entrega de la finca, y determinando como base de la liquidación de las mismas, el importe de la última mensualidad reclamada. Sin duda, tal y como señala el Preámbulo de la primera de las Leyes citadas, esta modificación responde, entre otras cosas, al interés del legislador de “eliminar trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión del proceso”.

Por lo expuesto, el espíritu y la claridad de la norma, así como el principio de economía procesal, hacen innecesario acudir en este caso al trámite establecido en el artículo 712 L.E.C. dentro del proceso ejecutivo, para determinar el importe de las cantidades devengadas desde la interposición de la demanda hasta el lanzamiento o entrega, debiendo fijarse su cuantía conforme a las bases contenidas en el propio título ejecutivo.

COMPLICADO ÍTER PROCESAL IMPUGNATORIO:

Conseguir esa resolución de la Audiencia, importante desde nuestro punto de vista, ya que permite al arrendatario solicitar la ejecución de todas las cantidades adeudadas evitando tener que acudir al procedimiento de liquidación del art. 712 L.E.C.,  nos supuso un complicado trámite de impugnaciones y recursos, ……..a costa de los Letrados y su cliente….trataremos de explicarlo, porque es muy interesante desde el punto de vista procesal:

1) Tras instar un desahucio por falta de pago con reclamación de rentas, sin oposición, el “Secretario Judicial” dictó Decreto en el que, conforme a lo solicitado en la demanda,condenaba al demandado al pago de rentas futuras hasta la toma de posesión y desalojo del inmueble, tomando como referencia la del último mes que obra en la demanda. La resolución reconocía expresamente la condena al pago de las cantidades devengadas desde la interposición de la demanda hasta la toma de posesión del inmueble por el demandante.

2) Mediante Demanda Ejecutiva se instó la ejecución de las cantidades adeudadas.

3) Se dictó Auto por la Titular del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de S/C de Tenerife, despachando ejecución por las cantidades correspondientes a las rentas impagadas hasta el momento de la interposición de la demanda, pero remitiendo, para la determinación de las rentas devengadas, entre el momento de la interposición de la demanda hasta la toma de posesión del inmueble por el actor, al procedimiento de liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas del artículo 712 y ss de la L.E.C. Además, sin perjuicio de la oposición que pudiese formular el ejecutado, se establecía la imposibilidad para el actor de recurrir el mismo.

4) No obstante, formulamos Recurso de Reposición al amparo de los artículos 562 y 563 de la L.E.C., por entender que el contenido del Auto era contradictorio con el título ejecutivo, fenómeno que alguna Jurisprudencia Menor ha venido denominando “Incongruencia Ejecutiva”.

5) Desestimado el Recurso de Reposición, el Auto volvía a señalar la imposibilidad para el actor de recurrir en Apelación. El problema procesal con el que nos encontrábamos era que, conforme al tenor del art. 563.1, sólo cabe recurso de reposición y, si se desestimare, de Apelación “cuando,  habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales»el Tribunal competente provea en contradicción con el título ejecutivo”, es decir, el legislador no prevé el Recurso de Apelación para aquellos casos en que el Auto que despacha ejecución contravenga un Decreto del Secretario, al no ser éste último una resolución Judicial. Es importante tener en cuenta que desde la entrada en vigor de la Ley 13/2009 de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, los juicios de desahucio en los que el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, concluyen con Decreto del Secretario, teniendo por terminado el mismo y dando traslado al actor para que inste el despacho de ejecución, como fue en este caso.

6) Considerábamos absurdo que, tras las últimas modificaciones para la agilización procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, frente al Auto que despacha ejecución sólo quepa Recurso de Reposición si el título en que se basa es un Decreto, mientras que si el titulo ejecutivo hubiere sido una Sentencia, habría cabido también el de Apelación.

7) Alegando la recurribilidad de la Resolución, formulamos Recurso de Apelación que fue inadmitido mediante Auto, de acuerdo precisamente, con el artículo 562.1, 2º, es decir, por falta de previsión legal.

8) Frente a esta resolución se interpuso el correspondiente Recurso de Queja.

9) A través de  Auto de 12 de marzo de 2014 la Sala admitió el Recurso de Queja, considerando que era de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 563.1, ordenando la tramitación de dicho Recurso, equiparando la Resolución del Secretario a una Resolución Judicial, a estos efectos.

10)   Se resuelve el Recurso de Apelación a nuestro favor.

CONCLUSIONES:

Cuando el título ejecutivo es un Decreto del Secretario dictado en un juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, conteniendo expresamente la condena del demandado al pago de rentas futuras, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la toma de posesión y desalojo del inmueble, tomando como referencia la del último mes que obra en la demanda, puede el actor determinar la cuantía de esta última cantidad y reclamarla en vía ejecutiva sin necesidad de acudir al procedimiento de liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas.

Asimismo, y a los efectos de la impugnación de actos de ejecución, los citados Decretos pueden ser recurridos en reposición y, si se desestimase ésta, en apelación, del mismo modo que las sentencias u otras resoluciones judiciales, a pesar de que en teoría no lo sean.

FRANCISCO ESCUELA LOSADA (ABOGADO COLEGIADO 1259 ICATF)

JAVIER CASADO SAN ROMÁN (ABOGADO COLEGIADO 4979 ICATF)